SILENCIO ADMINISTRATIVO

Fecha: 2021-11-05
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CAPSULA JURÍDICA. ARTICULO DE OPINIÓN. SILENCIO ADMINISTRATIVO parte 3 Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. (67475377) Para el grupo: “Profesionales de Derecho.”   PARTE -3- SILENCIO ADMINIS TRATIVO. Por: Profesor Renaldo Meléndez.   • Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. CONSULTA SOBRE VIABILIDAD La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, creada por el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, que adicionada y modificada a la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, establece en su artículo 20, el silencio administrativo positivo que se genera por la falta de pronunciamiento en treinta (30) de una consulta de un agente económico por la Institución. Artículo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un acto, contrato o práctica que intente realizar, constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley, podrá formular consulta escrita sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad de Protección del Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante se denomina la Autoridad. Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos veces en un mismo año sobre la misma materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes. La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiese emitido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido” (La resaltado es nuestro) Como se observa, la Autoridad frente a una solicitud de consulta de viabilidad de un acto, contrato o práctica, que le haya sido formulada por un agente económico, tiene el deber de responder a este agente dentro del término de treinta (30) días, contados partir de la presentación de la consulta, y si no la resuelve se entiende que el acto, contrato o práctica es enteramente lícito. Sin embargo, la aceptación legal de este silencio no es absoluta, pues se tendrá como no expedido cuando sea el resultado de una información falsa o incompleta, suministrada por el agente económico interesado.   • MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL: AUTORIZACION DE DESPIDOS POR CAUSAS ECONÓMICAS En nuestra legislación laboral panameña, se produce el silencio administrativo con efecto positivo a favor del peticionario, cuando la autoridad administrativa no resuelve la petición de autorización de despido por causas económicas, dentro de un plazo de sesenta (60) calendarios, a partir de la fecha de presentación. Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas en el acápite C del artículo213, el empleador deberá comprobar la causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225.       • LA PETICION DE INSCRIPCIÓN DE UNA ORGANIZACION SOCIAL DE TRABAJADORES. En nuestra legislación laboral panameña, también se causa el silencio administrativo con efecto positivo a favor de los peticionarios, cuando un grupo de trabajadores solicitan ante la autoridad administrativa la inscripción de una organización social, y esta no rechaza ni objeta a inscripción en un término de quinces días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud se considerara inscrito el sindicato. Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y 353 ambos del Código de Trabajo, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato. Artículo 356. Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales y, a partir de este término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la anotación que corresponda. CONTINUARA. Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. (67475377) Para el grupo: “Profesionales de Derecho.”

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