LA JUSTICIA FORMAL FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN PENAL Y EL DEBIDO PROCESO.

Fecha: 2021-06-17
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LA JUSTICIA FORMAL FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN PENAL Y EL DEBIDO PROCESO. Por. Silvio Guerra Morales. No hay duda alguna que el instituto de la prescripción de la acción penal, al igual que el de la pena, desata discusiones serias y otras que bien podríamos calificar de poco ortodoxas o ausentes de seriedad. Esto último a propósito de los detractores que la ven como cauce de impunidad penal, lo cual, obviamente, es poco razonable que así se le vea o sea catalogada, desvirtuando los fines nobles y altruistas que la institución contiene, entre otros el fortalecimiento del propio Estado de Derecho, la paz y la armonía sociales. No pierdo de vista el discurso de oportunistas y demagogos que la atacan y despellejan sin conocer sus virtudes. La prescripción no ha sido un invento de la improvisación, sino que es obra del más preclaro Derecho Penal Lberal y de la Dogmática, pura y racional, que pudo entender que las acciones penales no pueden, para su juzgamiento, quedar o mantenerse ad calendas grecas o “para el día del Juicio Final”, y su supervivencia enraíza en cuestiones que atañen a los mismos fundamentos del Estado de Derecho. En ese sentido, otro tema de enorme preocupación entre los abogados litigantes, los penalistas, y que, a diario, acuden a los Tribunales del Sistema Acusatorio, ya ante los jueces de garantías, tribunales de juicio, etc., consiste en precisar, si es posible o no que antes de la imputación penal sea reconocida la excepción de prescripción a favor del acusado o si es requisito o conditio sine qua non– como condición de procedibilidad- que, necesariamente, exista o medie la imputación penal. A mi juicio, el problema no trasunta tan solamente por el mero hecho del cómputo del término o plazo. Por allí no es únicamente la cuestión. Sino en atender, suficientemente, lo concerniente a cómo, procesalmente, se hace valer o se defiende el instituto para hacerlo viable. Algunos, erróneamente, interpretan que si no hay imputación penal de por medio, que haya sido así decretada por un Juez de Garantías, a pedido de la Fiscalía, entonces no hay ningún término de prescripción que esté corriendo. Esta interpretación es un asalto a la razón, con lo cual lo que quiero decir es que, de ninguna manera el término de prescripción de la acción penal puede estar supeditado a una imputación penal. Es decir, sostener o señalar que se requiere la imputación penal para que pueda empezarse a computar el término o plazo de la prescripción es equivocado, es erróneo. Si un caso, por ejemplo, tiene 3 ó 4 años en manos de una Fiscalía, llámese de Litigación Temprana o una Fiscalía Ordinaria y no se ha hecho imputación penal, no significa ello, de ninguna manera, luego que el término no ha corrido, al contrario, el plazo, conforme a la naturaleza del delito, ha corrido perfectamente y es probable que se origine la prescripción de la acción antes de que se formule y sea decretada la imputación penal. El plazo para contar los años de prescripción conforme a la prescripción jurídica que lo establece se rige por la fecha de comisión del delito. O, según corresponda, de su omisión. Y sin dejar de considerar si se trata de un delito de resultado, de ejecución instantánea o continuado. En la praxis, el problema que plantea, para abogados, fiscales y jueces, relativo al conteo de los años para que se genere la prescripción de la acción o de la pena, generalmente, casi siempre, se ubica en estos pormenores. Esto es cuándo, tener por fecha cierta, la producción del injusto penal y así poder empezar a hacer el conteo de los años. Quede claro, luego, en otro orden de ideas, que la imputación se constituye en requisito o conditio sine qua non para los efectos de hacer valer el criterio de oportunidad. Mal puede hacerse valer este criterio, he sostenido, sino hay imputación penal y he advertido sobre los riesgos de ello. La tesis en discusión adviene como consecuencia de lo siguiente: Si no hay imputación, cómo se hace valer, luego, la prescripción de la acción penal?. Es sencilla la respuesta: Pues el fiscal deberá acudir ante el juzgador de las garantías y plantear formal solicitud de extinción de la acción penal merced a la producción del fenómeno conocido como prescripción. Así se colige y desprende de lo normado en el Artículo 115 numeral 3 del CPP. La diferencia, como se podrá advertir, es grande. Por un lado, si existe la imputación penal, bien se puede hacer uso del criterio de oportunidad, pero esto no es motus proprio, es decir que puede decretarla o resolverla él directamente, sino que el fiscal se constituye en el motor o fuerza motriz de ella ante la jurisdicción penal. Si no hay imputación penal, igual, pero solicita la extinción el proceso con fundamento en la prescripción. Y como bien ha de conocerse, no es lo mismo excepción de prescripción que causales de extinción del proceso penal, dentro de las cuales también se encuentran la muerte del imputado, el desistimiento, la amnistía en casos o delitos políticos, o el cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que versare sobre cuestiones económica o patrimoniales. Que la prescripción de la acción penal produzca la extinción del proceso, obviamente. La extinción del proceso es el contexto, el texto se halla o descansa en la prescripción. Pero no es el único modo de extinguir un proceso penal. Lo que sucede es que, si se da efectivamente la imputación penal y no se ha producido el cómputo del término total para la prescripción de la acción, es lógico entender y comprender que se produce una interrupción de ese plazo o término señalado en la Ley ya que este es uno de sus efectos primarios. Pero ello debe hacerse valer ante la jurisdicción. Estas son cuestiones importantes a considerar, porque interpretar la prescripción de otra manera o hacerla depender de elementos extraños a su esencia, es trastocar la verdadera importancia y fortaleza de esta entidad de Derecho Penal. Sin el oportuno y justo reconocimiento de la prescripción de la acción penal, el proceso deja de ser “debido proceso” pata trastocarse en un pseudo proceso o vulgar pantomima de proceso. Se trataría de un falso on mendaz ejercicio de la jurisdicción penal. Es decir, sencillo, simplemente no existiría el proceso. Dios bendiga a la Patria!.

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