¿ES VIABLE PRESENTAR ADVERTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL?

Fecha: 2022-01-04
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    ¿ES VIABLE PRESENTAR ADVERTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL?

Por: Carlos Eduardo Rubio

Mediante fallo de 22 de diciembre de 2021, el Tribunal Electoral enmienda una injusticia hecha a Daniel Brea Clavel, anulando una expulsión (como Presidente y miembro del Partido Popular) cuyo proceso se dio violentando sus garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y las garantías judiciales establecidas en el Pacto de San José. Lo último, es decir el Pacto de San José, forma parte del derecho interno conforme al bloque de convencionalidad.

 

Esto sitúa a este fallo como medio de aclarar y establecer principios legales y procesales en cuanto a las nulidades en los procesos internos de los partidos políticos, los mismos que tienen sus normas en los estatutos y reglamentos internos, que no son independientes de las normas legales electorales procesales, fortaleciendo el reconocimiento y ejercicios de las garantías fundamentales a que tiene todo miembro de un partido político.

 

En el mismo fallo, también, se rechaza de plano por considerar el Tribunal Electoral inadmisible un escrito de advertencia de inconstitucionalidad presentada por nosotros, sus abogados. Esta decisión que toman los Magistrados se da teniendo como fundamento de Derecho el último párrafo del artículo 143 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 5 de 9 de marzo de 2016 (Ley Orgánica del Tribunal Electoral).

 

La Constitución (artículo 143) indica que las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante el mismo y que en contra de estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. La ley (9 de marzo de 2016 -Orgánica del Tribunal Electoral) señala, en su articulo 2, que “Contra estas decisiones solo podrá ser admitida la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, no proceden advertencias de inconstitucionalidad, amparo de garantías constitucionales, ni demandas contenciosas administrativas”.

 

Precisamente, la advertencia de inconstitucionalidad esta regulada en el articulo 2558 del Código Judicial y a la vez la jurisprudencia ha establecido parámetros para su tramitación. Esta norma del Código aplica para que las partes en un proceso, adviertan al juzgador que la norma legal o reglamentaria que la norma a aplicar es inconstitucional. 

 

La Advertencia de Inconstitucionalidad, según Sentencia de 29 de junio de 2019 dictada por La Corte Suprema de Justicia, “es un mecanismo dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución, preservar su integridad y el respeto al orden jurídico constitucional que permite a las partes en un Proceso cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria que se estime contraría a la norma Fundamental, a fin de evitar su aplicación en un caso concreto.” (El subrayado es propio)

 

Nótese, que el escrito presentado por nosotros sus abogados no es un medio de impugnación contra una decisión, como lo son los recursos de apelación, de hecho, casación y reconsideración, por ejemplo. Inclusive, la advertencia de inconstitucionalidad puede ser considerado como una consulta, conforme al nombre del capítulo donde está desarrollada dicha figura.

 

La advertencia de inconstitucionalidad se diferencia de la acción de inconstitucionalidad, ya que esta última se presenta directamente contra la ley, decreto ley, decreto de gabinete, orden, acuerdo, resolución o acto, pero no dentro de proceso alguno.

 

Por ende, al no ir en contra de ninguna decisión, es decir al no ser un medio de impugnación contra una decisión, sino de un aviso a los jueces o magistrados que la norma a aplicar es inconstitucional, considero que si debe caber la figura de advertencia de inconstitucionalidad en los procesos ventilados ante el Tribunal Electoral. En consecuencia, considero incorrecta la interpretación del articulo 143 de la Constitución Política, y considero que es inconstitucional el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley 5 de 9 de marzo de 2016, en lo referente de que no caben advertencias de inconstitucionalidad ante los procesos ventilados ante el Tribunal Electoral.

 

De no ser así, ¿Cómo hacemos para defender los derechos de nuestros representados cuando consideramos que la norma a aplicar es inconstitucional por ser la misma violatoria a las garantías fundamentales de todo ciudadano, lo cual es un derecho humano de primera categoría? ¿Y el bloque de la convencionalidad no aplica en la esfera electoral?

 

Considero deben hacerse los cambios respectivos, ya sea constitucionales y/o legales, o ya sea que la Corte Suprema de Justicia enmiende esta interpretación explicada en líneas anteriores. De ser así, tendremos una entidad garantista que se le pueda advertir que la norma a aplicar dentro de un proceso es considerada contraria a la ley fundamental. Esto favorece las garantías judiciales fundamentales de todo ciudadano. 

 

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