Rebus sic stantibus vs pacta sunt servanda

Fecha: 2021-08-31
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Rebus sic stantibus vs pacta sunt servanda Por: Carlos Eduardo Rubio Rebus sic stantibus es una locución latina que puede traducirse por “continuando así las cosas”; es decir, manteniéndose como estaban al celebrarse el contrato. La revista digital Economist & Jurist, bajo artículo escrito por Pablo Capel Dorado (https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/pacta-sunt-servanda-y-rebus-sic-stantibus-normas-clausulas-o-postulados-fundamentales), nos indica que Rebus sic stantibus “no es un mecanismo con el justificar el incumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor, sino simplemente el principio que indica que cuando el pacto nace, se atiende a las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.” Ossorio nos manifiesta que se deduce de esta alocución (Rebus sic stantibus), que “lo mismo que en la imprevisión, no cabe compeler al cumplimiento de la obligación concertada en época normal, si, a la fecha de su ejecución, circunstancias extraordinarias imprevisibles hacen que la prestación resulte excesivamente ruinosa o gravosa para el obligado o, posiblemente para el acreedor.” Por otro lado, pacta sunt servanda nos dice el citado Ossorio, significa que “Los pactos deben mantener lo estipulado por las partes, cualquiera que sea la forma de la estipulación, debe ser fielmente cumplido; ósea, que se ha de estar a lo pactado.” Entonces, si los pactos son para cumplirse, ¿Que se hace en los contratos que tuvieron cambios sustanciales producto de circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, como, por ejemplo, la pandemia? ¿Se deben incumplir porque las circunstancias cambiaron? ¿Hay contradicción? ¿Se podrá aplicar la terminación de un contrato por excesiva onerosidad por causa de acontecimientos extraordinarios conforme el artículo 1161-A del Código Civil? ¿En caso de controversia, cual se aplica? El articulo mencionado en la página “Economist & Jurist” nos indica que no hay contradicción. Pacta sunt servanda tenía lógica en un determinando contexto histórico en tanto en cuanto no siempre las partes se obligaban mediante pacta. “La expresión pacta sunt servanda podía referirse en su origen histórico a la fórmula del pretor romano que declaraba, respecto de ciertos pactos, que habría de considerarlos válidos en el ejercicio de su cargo” (Schmitt, Carl. [2019]. Teoría de la Constitución, Alianza Editorial). El devenir histórico nos ha hecho desvirtuar este principio fundamental, que en su origen sí tenía trascendencia jurídica al crear vinculación de las partes a través de la figura del pretor, que era quien velaba por el cumplimiento de los pactos. Hoy día, en cambio, no existe una figura que supervise por defecto el cumplimiento de los contratos ni estos han de ser cumplidos porque una figura elevada jerárquicamente les otorgue validez. Los pactos, por defecto, nacen para ser cumplidos, y las figuras técnicas en torno al negocio jurídico, como el notario, dan fe de la validez de los presupuestos para que las pretensiones del contrato se ajusten a la realidad de las partes, mientras que el juez opera ya en fase litis para dirimir controversias. Estamos, por lo tanto, ante una duplicación conceptual sin ningún tipo de trascendencia jurídica.” La Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre estos principios, al resolver una advertencia de inconstitucionalidad presentada por Chen, Estada y Wong, contra The German Consulting Group, ante el Ente regulador de los Servicios Públicos, con fallo de 8 de febrero de 2002, dictaminó lo siguiente: “Esta condicionalidad de la prestación de algunos servicios públicos de telecomunicaciones, está referido exclusivamente al periodo de duración de la exclusividad pactada (consecuencia, si se quiere, del principio de pacta sunt servanda) y que, es obvio, no resulta de aplicación cuando las circunstancias que motivaron esa exclusividad (principio rebus sic stantibus), habían transcurrido, limitación ésta que operaba como una condición resolutoria de la exigencia que los servicios de telecomunicaciones requerían, en ese período, la concesión del Ente Reguladora de los Servicios Público, previa autorización o consentimiento del concesionario principal. En la actualidad, al continuar tales servicios teniendo la calidad de servicios públicos, requieren concesión administrativa.” El principio de Rebus sic stantibus esta normado en el artículo 990 del Código Civil panameño. Aquel indica que “Fuera de los casos expresamente mencionado en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables”. No he conocido que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre estos principios por conflictos surgidos durante el periodo de pandemia. El debate sería interesante, y lo que dictamine, podría modificar lo que se pacte o resulte en materia de contratos civiles.              

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