¿Es obligatoria la vacunación contra el COVID-19?Por: Lic. Roberto Antonio Morán De León.Celular: 67741065Correo electrónico: Ramdel2080@gmail.comPuntos:
¿Qué es la salud?
¿Es obligatoria la vacunación del COVID-19?
¿Es legal regular la frecuencia pública de los no vacunados?
¿Qué es la salud?
La salud es un derecho humano definido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social conforme indica el artículo 10 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptado por Panamá a través de la Ley 21 de 22 de octubre de 1992 y el artículo 109 de la Constitución Política de Panamá. Cabe indicar que el Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos clasifica al derecho de la salud como un bien público. Artículo 10Derecho a la Salud
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencialpuesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetosa la jurisdicción del Estado;
la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y deotra índole;
la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas desalud, y
la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y quepor sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
En aras de garantizar el goce del bien público (derecho de la salud) el Estado Panameño se ha comprometido a realizar distintas acciones entre las cuales destaco la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas en cumplimiento con la Constitución Política de Panamá (numeral 4 artículo 110), el literal c, numeral 2 artículo 10 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1 y 14 de la Ley 48 de 5 de diciembre de 2007 (sobre la obligatoriedad de la vacunación). El numeral 4 artículo 110 de la Constitución Política de Panamá:ARTICULO 110. En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:
Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.
Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.
Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.
Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población
……………….El artículo 1 y 14 de la Ley 48 de 5 de diciembre de 2007:Artículo 1. Se establece como medida sanitaria de especial atención la vacunación contra enfermedades inmunoprevenibles. Este proceso de vacunación será de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud dictará los lineamientos técnicos de inmunización requeridos para cumplir con los objetivos del proceso de vacunación, y hará las previsiones presupuestarias que sean necesarias, a fin de contar con los fondos que sean requeridosArtículo 14. Se faculta al Ministro de Salud para que, cuando considere que la salud de la población está en riesgo, ordene las acciones de inmunización extraordinarias que sean necesarias, las cuales serán obligatorias para todos los residentes en la República.Las normas antes citadas amparan la campaña de vacunación dirigida a la inmunización pública contra el COVID-19, toda vez que siendo la salud un bien público se entiende que el Estado velará por el interés colectivo y que los efectos secundarios será el Estado Panameño y su proveedor los responsables de cualquier daño causado a la sociedad.¿Es obligatoria la vacunación del COVID-19?Sí es obligatoria la vacunación porque procura la salud pública y como ella es un bien público le corresponde al Estado Panameño proveerla a todos en cumplimiento al artículo 18 numeral 1 de la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, artículo 1 y 14 de la Ley 48 de 5 de diciembre de 2007, la Constitución Política de Panamá (numeral 4 artículo 110) y el numeral 2 literal “c” del artículo 10 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 18 numeral 1 de la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003.Artículo 18. Son situaciones de excepción a la exigencia general del consentimiento que permiten realizar las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de la persona afectada:
Cuando hay un riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable
Es preciso explicar que la ley 68 de 2003 es un ejemplo de la autodeterminación de los pueblos, es decir que Panamá reguló por cuenta propia el derecho que tiene los pacientes a prestar consentimiento previo como se indica en el artículo 6 de la Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos siendo cónsono al artículo 27 de ese instrumento, el cual permite a los Estados limitar los principios referido por éste a través de leyes. Artículo 6 y 27 de la Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos:Artículo 6 – Consentimiento
Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión.
El acuerdo colectivo de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una persona. Artículo 27 –Limitaciones a la aplicación de los principios Si se han de imponer limitaciones a la aplicación de los principios enunciados en la presente Declaración, se debería hacer por ley, en particular las leyes relativas a la seguridad pública para investigar, descubrir y enjuiciar delitos, proteger la salud pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás. Dicha ley deberá ser compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. Por último, en interés a la salud pública el Estado puede aplicar medidas que regulen la interacción social sin que implique discriminación definida en el artículo 3 de la ley 16 de 10 de abril de 2002, porque no estarían basados en aspectos como: color, raza, sexo, orientación sexual, edad, religión, discapacidad física, clase social y nacimiento. Artículo 3 de la Ley 16 de 10 de abril de 2002 Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación cualquier acto que denote algún tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia basado en el color, la raza, el sexo o la orientación sexual, la edad, la religión, las discapacidades físicas, la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser humano.CONCLUSIÓN:
La salud es un bien público que será provisto por el Estado quien garantizará el acceso a todos los ciudadanos.
No es necesario que la persona preste consentimiento al momento de ser vacunado por ser una medida que persigue la salud pública, lo cual se fundamenta en el artículo 18 numeral 1 de la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, la Constitución Política de Panamá (numeral 4 artículo 110), el artículo 10 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 27 de la Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos.
Para garantizar el bien público (salud) también el Estado puede aplicar medidas de limitaciones a la frecuencia pública sin considerarlo como un acto de discriminación porque estaría sustentado en el interés de la salud pública.