DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO PANAMEÑO SOBRE DETERMINADAS NORMAS INTERNACIONALES NO VINCULANTES
Dr. Gilberto Boutin Icaza
Indefectiblemente, la construcción permanente de un orden jurídico, con arraigo a la identidad «cultural» y «moral» del ser panameño, es una de las tantas tareas de la jurisprudencia nacional. Así, en una decisión judicial mayoritaria y sin precedente de 22 de junio de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, reafirma los principios legales y de orden público panameño, frente a una acción de amparo constitucional, que pretendía desdeñar normas positivas del Registro Civil de naturaleza imperativa (super mandatory law), o de forzoso cumplimiento (Lois de police), cuyas leyes registrales no pueden ser eludidas o sustraídas por la simple autonomía de la voluntad de las partes, en detrimento de la protección del estado civil de los panameños cuyas normas son de forzoso acatamiento por su naturaleza política pues en ellas descansa la personalidad interna e internacional del Estado panameño.
La parte interesada pretendía que el registro reconociera, la inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrada en la jurisdicción registral colombiana; tal pretensión de haber sido admitida, hubiese sido derogatoria de los principios y derechos del sistema registral sustantivo panameño; el registro producido en Colombia para ser inscrito en Panamá, fue rechazado mediante la resolución N° 398 DNRC/DPE de 3 de octubre de 2019 proferida por la Dirección Nacional de Registro Civil y la Resolución N° 70 de 23 de diciembre de 2020 emitida por el Tribunal Electoral. Sendas resoluciones son atacadas por vía de una acción de amparo constitucional.
La Corte, dentro de sus reflexiones cataloga la acción de confusa, pues en varios momentos el amparista, realiza alegaciones propias de otro tipo de acción de conocimiento de otra jurisdicción. Y es correcta la observación que evoca el Pleno, ya que, si pudiera hablar de dos tipos de exequátur o controles judiciales: el que se refiere estrictamente al control de laudos y sentencias extranjeras ante la Sala IV de Negocios Generales que controla su regularidad y armonización con el Derecho interno panameño y los controles que afectan los derechos políticos que recae en el Pleno de la Corte. Es el juez del foro, en este último caso, el Pleno de la Corte, que determinara la adecuación o no de un tratado o el alcance de su convencionalidad. Y ello obedece a que la estructura normativa de un país está organizada en principios y derechos constitucionales y subsecuentemente, en normas de carácter legal imperativas que desarrollan los principios políticos constitucionales repartidos en esta ocasión, en los Códigos: civil, de familia y del menor y de Derecho Internacional Privado. Todo ello, constituye el llamado «orden público internacional» de un país, frente a una norma de Derecho Internacional Público.
En lo aferente a la institución del Registro Civil panameño, hay que recordar que fue una contribución del Presidente Porras, que en su calidad de embajador plenipotenciario en Europa, a principios del siglo pasado, en su permanente recorrido de La Haya a Paris, asimiló y calco el sistema registral francés, que tiene por finalidad, reglamentar los vínculos de parentesco, nacimiento, nacionalidad, filiación, edad, en fin registrar la identidad del ciudadano panameño activo, que constituye la sustancia de la nación panameña. La iniciativa de Juan David Parra Duque y Juan Francisco Alonso, de inscribir un matrimonio homosexual, colombo-panameño, es un hecho en franca violación del artículo primero del Código Civil patrio de 1916, el cual señala que “la ley obliga tanto a los nacionales como a extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa” sumado a las incompatibilidades del derecho común panameño y las prohibiciones erigidas por el Código de la Familia de la República Panamá.
La norma capital en el sistema monolítico de los conflictos de leyes, reposa en el artículo 5-A del Código Civil de la República de Panamá, introducido por don Eusebio A. Morales, norma que nos distingue de cualquier país centroamericano, el cual señala que las leyes panameñas en materia de estado civil y derecho de familia, siguen a los panameños dondequiera que se encuentren, siendo hoy el contenido de este artículo, la norma de conflicto que presenta el artículo 23 del Código de Derecho Internacional Privado panameño. Dentro de la gestión del Canciller José Miguel Alemán, gracias a esta norma, se pudo practicar una restitución internacional de menores panameñas retenidas en un Estado de derecho Islámico.
Se une a lo anteriormente esbozado, que los contrayentes escogieron una jurisdicción permisiva pues, dicho contrato no reúne los requisitos del artículo 1106 del Código Civil panameño que señala “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público” contraviniendo a su vez, el numeral 1 del artículo 34 del Código de Familia según el cual “no pueden contraer matrimonio entre sí: Las personas del mismo sexo […]”. El matrimonio entre personas del mismo sexo, queda así desterrado de igual manera que el esnobismo de la familia homoparental, no son admitidos en Panamá, como tampoco, el matrimonio zoofílico entre seres humanos y animales sumado a la problemática económica judicial que comporta adoptar dichas prácticas foráneas.
La homosexualidad, es un tema de derecho individual y humano que pertenece a la esfera privada y la intimidad de toda persona. No es un tema político, salvo que deseen constituirse en una forma y fuerza política con miras a legislar la sociedad panameña.
Panamá, con sus virtudes y grandes debilidades de ser una sociedad clasista y racista, no es por tanto una sociedad sexista, como observamos en otras latitudes de nuestro continente.
En el plano político o constitucional no existe en la historia reciente, una Corte ad hoc o bien, un tribunal de derechos humanos que haya modificado recientemente la Carta Política de un Estado miembro de la Unión Europa, ni del mundo interamericano (véase el caso de Polonia vs. Unión Europea). Lo que el fallo deja claro en el contexto constitucional es la prevalencia del principio de prioridad constitucional sobre cualquier fuente normativa extranjera y particularmente sobre opiniones consultivas, sabemos que los tribunales jurisdiccionales no poseen funciones consultivas (véase Curso de Derecho Procesal general del Dr. Pedro Barsallo). Los derechos humanos en el orden jurídico panameño están constituidos en las garantías fundamentales que derivan del pacto nacional del cual responden los tres poderes del Estado panameño. Toda norma de Derecho Internacional Público solo podría ser coercitiva si está en concordancia con el derecho receptor que lo adecue o lo adapte a sus pilares fundamentales de su orden político institucional.